Manuel Guerra Reguera
Decir que en España hay muchas personas con discapacidad, es algo obvio. Según los datos revelados por el Instituto Nacional de Estadística, en el 20 por ciento de los hogares españoles habita una persona en estas circunstancias. En uno de cada cinco hogares… Hablamos de muchas hogares, muchas familias, y muchas personas. Son datos de 2008, un poco desfasados quizá, pero no creo que en 12 años haya cambiado demasiado la situación. El Instituto Nacional de Estadística, según información publicada en prensa, ha recabado durante los primeros meses de 2020 las cifras necesarias para actualizar esa información, que sería publicada en 2021. A la espera de esos apuntes remozados y puestos al día, podemos afirmar sin necesidad de tenerlos en nuestras manos, que la discapacidad es un fenómeno creciente en las sociedades contemporáneas, y que se ha visto fortalecido por el progresivo envejecimiento de la población, pues es conocido que el vinculo que relaciona senectud y discapacidad es estrecho e innegable.
Por tanto, son muchas las familias que tienen en su seno a una persona con discapacidad. Éste es nuestro punto de partida.
¿Y qué circunstancias hay que sean comunes a todas estas familias? Todos estaremos de acuerdo en afirmar que el incremento de los gastos necesarios para dar a esa persona la atención debida, es una de esas circunstancias siempre presentes. Se gasta lo que se deba aunque se deba lo que se gaste. Médicos y terapias, medicamentos y tratamientos, atenciones y cuidados, adaptación del entorno a sus circunstancias, y un largo etcétera de necesidades, que llegan de la mano con la discapacidad, y que suponen una auténtica sangría para las angustiadas y maltrechas economías familiares.
Gastos, gastos, gastos y más gastos…
¿Qué beneficio fiscal vinculado directamente a esos gastos tenemos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas? Ninguno. Un beneficio fiscal que se cuantifique de forma directa sobre la cuantía del gasto no existe. Hay desgravaciones ligadas al fenómeno de la discapacidad, eso sí, pero no se calculan en función del gasto. De ese género tenemos muchas:
– Hay un mínimo por discapacidad, tanto para el obligado tributario como para los ascendientes y descendientes que convivan con él.
– Hay una bonificación por trabajador discapacitado en activo.
– Hay una deducción en la cuota por ascendiente, descendiente o cónyuge discapacitado.
– Y hay deducciones autonómicas por el hecho de ser discapacitado.
Hay muchos beneficios fiscales, pero ninguno directamente vinculado a los gastos familiares para atender las necesidades de un persona discapacitada…, salvo que constituyamos un patrimonio protegido. La idea no puede ser más simple.
Una familia tiene en su seno a una persona con una determinada discapacidad. Si satisface los pagos directamente no puede desgravarse nada de esos gastos, pero pueden hacer lo siguiente:
Vemos por consiguiente que si los gastos se afrontan de forma directa no hay desgravación alguna, pero si creamos un patrimonio protegido y aporto lo que voy a gastar, sigo sin deducirme lo que gasto, pero lo que aporto al patrimonio protegido reduce mi base imponible, y el resultado que se obtiene es el mismo.
Esta figura existe en nuestro ordenamiento desde el año 2003, no es algo nuevo. Este año cumple diecisiete años. Su régimen jurídico se encuentra recogido en la ley 41/2003, de 18 de noviembre, que regula los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad. Y llama poderosamente la atención el escaso número de patrimonios protegidos que hay en nuestro país. Quien escribe estos párrafos se revela como un ferviente defensor de este instrumento de planificación fiscal. Todo son ventajas, no hay un solo inconveniente, y si hemos elegido este tema para la publicación del mes de junio, es en gran parte por el deseo de difundir esta figura, de darla a conocer, y que muchas personas puedan beneficiarse de este favorable régimen jurídico. Pero sigamos avanzando, que el tema es apasionante y se nos amontonan las dudas.
A iniciativa del propio discapacitado, si goza de capacidad de obrar, o de sus representantes legales en caso contrario, se redacta un acuerdo de constitución de un patrimonio protegido con sus correspondientes estatutos, y todo debe elevarse a escritura pública. Por tanto podemos decir que el patrimonio protegido se constituye en una notaría, no tiene mayor dificultad.
No se inscriben en ningún registro público ni hay que poner en conocimiento de organismos públicos su creación. Se trata de un simple acuerdo privado elevado a escritura pública.
No es posible solicitar un nif para los patrimonios protegidos.
Esto es importante. Las aportaciones deben recogerse en escritura pública. Se trata de una condición indispensable para que dicha aportación pueda reducir la base imponible del aportante. En consecuencia, lo más habitual es que se haga una única aportación al año para evitar molestias y gastos innecesarios.
Debe tratarse de una situación de cierta gravedad. Si es una discapacidad psíquica, ha de ser igual o superior al 33 por ciento. Si es una discapacidad física o sensorial, igual o superior al 65 por ciento.
En realidad el patrimonio protegido es el propio patrimonio de la persona discapacitada. No se trata de una entidad jurídica independiente. Carece de personalidad jurídica. Las aportaciones, técnicamente, son donaciones al titular del patrimonio.
Este rasgo absolutamente fundamental de su fisonomía debe tenerse muy presente porque ayuda a resolver muchas dudas que pueden surgirnos con respecto al funcionamiento de esta institución. Pongamos algunos ejemplos.
¿Puede la persona discapacitada realizar aportaciones a su propio patrimonio protegido? Obviamente no. ¿Puedo yo donarme algo a mí mismo? No. El motivo es exactamente el mismo. Para que se produzca un acto traslativo de dominio se requiere la confluencia de dos personas.
¿Pueden ser embargados los bienes aportados a un patrimonio protegido? Sí. La persona discapacitada responde de sus deudas y obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, en los términos previstos en el artículo 1911 del Código Civil, y las aportaciones realizadas a su patrimonio protegido se integran en su patrimonio personal con absoluta normalidad.
¿Puede el patrimonio protegido tener una cuenta abierta en una entidad de crédito? No. El titular será la persona discapacitada. Sí resulta muy recomendable que se trate de una cuenta usada exclusivamente para esta finalidad.
Cónyuge y parientes en línea recta o colateral hasta el tercer grado inclusive.
Sin duda éste es el aspecto más interesante. Se regula en el artículo 54 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los familiares que realicen aportaciones cumpliendo las previsiones descritas en las lineas que anteceden, podrán reducir su base imponible general en una cantidad equivalente a la aportación realizada, sin que sea posible superar ninguno de los dos límites que describimos a continuación:
El importe que no se use para reducir la base imponible del aportante podrá utilizarse para ese mismo fin en los cuatro años siguientes.
Pongamos algunos ejemplos.
La ventaja fiscal que supone para los aportantes la existencia de un patrimonio protegido queda fuera de toda duda. Cuanto mayor sea el tipo de gravamen del aportante, mayor será el beneficio fiscal aplicado. Por ejemplo, para un aportante de rentas altas cuyo tipo de gravamen se sitúe en el 45 por ciento, una aportación de 10.000 euros supondría un ahorro fiscal de 4.500 euros.
Las cantidades aportadas por los familiares tienen para la persona discapacitada el siguiente tratamiento, que describimos desarrollando cuatro ideas fundamentales:
1. Las aportaciones que tengan como destino el patrimonio protegido de una persona discapacitada tributarán en su destino como rendimiento del trabajo en el IRPF o como donación reconocible al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por tanto, sólo hay dos opciones:
2. Toda aportación que no rebase el importe señalado como límite individual y colectivo, o sea, 10.000 euros por aportante y 24.250 euros para el conjunto de aportantes, deberá ser considerado rendimiento del trabajo para la persona discapacitada.
3. Todo lo que supere las cantidades señaladas como límite individual o colectivo, deberá ser considerado donación reconocible al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
4. La parte que califiquemos como rendimiento del trabajo, o sea, la cuantía que no supere los límites indicados, se ve beneficiada por la existencia de un tramo exento que asciende al IPREM x 3. Considerando que el IPREM anual en 2020 (14 pagas) se sitúa en 7.519,59 euros, la cuantía exenta sería 22.558,77 euros. Esta parte estaría libre de impuestos y no tendría que incluir en la declaración de renta.
Pongamos algunos ejemplos.
La conclusión que podemos extraer es clara. Siempre que las cantidades aportadas anualmente no rebasen los límites descritos, serán deducibles para los aportantes y el impacto fiscal en el donatario será imperceptible o sencillamente 0.
Sin duda, una de las causas que han contribuido al escaso éxito cosechado en nuestro país por los patrimonios protegidos la encontramos en el apartado quinto del artículo 54 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
“La disposición de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad efectuada en el período impositivo en que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes tendrá las siguientes consecuencias fiscales:
a) Si el aportante fue un contribuyente por este Impuesto, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas mediante la presentación de la oportuna autoliquidación complementaria con inclusión de los intereses de demora que procedan, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la disposición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha disposición.
b) El titular del patrimonio protegido que recibió la aportación deberá integrar en la base imponible la parte de la aportación recibida que hubiera dejado de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la letra w) del artículo 7 de esta Ley, mediante la presentación de la oportuna autoliquidación complementaria con inclusión de los intereses de demora que procedan, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la disposición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha disposición”.
De la lectura de esta norma que acabamos de transcribir, se extrae una conclusión absolutamente demoledora para la expansión de esta figura. Todo conduce a pensar que si se utiliza el dinero aportado en el mismo año de la aportación o en cualquiera de los cuatro años siguientes, todos los beneficios fiscales logrados serán arrebatados de un zarpazo. La posibilidad de reducir la base del aportante se desvanece, y éste queda obligado a reformular su autoliquidación presentando una declaración complementaria. La misma suerte aguarda a la persona discapacitada, que perderá el tramo exento resultado de multiplicar por tres el IPREM. O sea, que las aportaciones quedan inmovilizadas durante casi cinco años so pena de padecer graves contratiempos. Obviamente, pocas familias tienen capacidad de ahorro suficiente como para poder realizar aportaciones y desentenderse de este dinero durante cinco años, puesto que las necesidades de la persona discapacitada tienen que seguir siendo atendidas.
Si esto fuera así, como hemos descrito en el párrafo anterior, el patrimonio protegido sería una emboscada fiscal carente de sentido, y no lo es. ¿Donde se encuentra la clave? Vamos a ver.
La norma que hemos transcrito, es decir, el apartado quinto del artículo 54 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, habla expresamente de “la disposición de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido”. Se hace, por tanto, uso del término “disposición”.
Y miren lo que dice la Ley reguladora de los patrimonios protegidos en el apartado segundo del artículo 5:
“…No se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria”.
Este párrafo lo cambia todo. El dinero y los bienes aportados son indisponibles durante cinco años para destinarlos a una finalidad diferente a la satisfacción de las necesidades básicas de la persona discapacitada, pero para estos fines, todo puede usarse desde el mismo momento en que fueron aportados sin límite alguno.
Este es el problema de fragmentar el régimen jurídico de un beneficio fiscal en 4 partes diferentes. En efecto, su normativa ha sido descuartizada por el empleo de una pésima técnica legislativa, y los restos han sido esparcidos por los siguientes preceptos:
Montar este puzzle normativo de seis piezas no es tarea fácil, y cuando no se logra alcanzar esta meta, se cometen errores graves de interpretación como el que estamos comentando. Muchos afirman y escriben que lo aportado queda retenido durante cinco años, y nosotros queremos aprovechar la oportunidad para decir alto y claro que no es así. No hay ningún problema para utilizar ese patrimonio para hacer frente a la satisfacción de las necesidades básicas de la persona discapacitada.
¿Qué debemos entender por satisfacción de necesidades básicas de una persona? Se trata de un concepto muy similar al de alimentos, que se utiliza en el ámbito civil. Ahí tienen cabida por consiguiente gastos tan dispares y variados como los que citamos a continuación a modo de ejemplo:
Nada más. Esperamos haber contribuido a aclarar el funcionamiento de una figura condenada a ocupar un lugar absolutamente residual en nuestro ordenamiento a causa de la inseguridad jurídica que provoca su fragmentado régimen normativo.